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Ningún Ganador

Existen muy pocos precedentes en el cual el Tribunal Constitucional acogiendo una incompetencia manifiesta declinando un proceso ante otro órgano como lo ocurrido con la más reciente Sentencia TC/0164/24 en el caso del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) sumido en una crisis desde el mes de diciembre del 2023.

Lo interesante y novedoso es que lo ha hecho en una sentencia de amparo; es decir, a pesar de que ha planteado que la cuestión debe ser de legalidad ordinaria; al mismo tiempo ha establecido que el tribunal competente para conocer del amparo electoral en ocasión de los gremios es el Tribunal Superior Administrativo (TSA).

Aquí parte de la ratio decidendi o razón de la decisión de la Alta Corte: “En atención a lo anterior, precisamos que si bien, en principio, aplicando los principios de economía procesal, efectividad, oficiosidad, en vez de declinar el asunto ante la jurisdicción competente, retendrá el conocimiento de las acciones de amparo de la especie, según el criterio fijado por la Sentencia TC/0071/13”.

“Sin embargo, no menos cierto es que al haberse revocado la sentencia por un motivo de incompetencia manifiesta, en razón de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucional de la norma reglamentaria atributiva de competencia al Tribunal Superior Electoral, el Tribunal considera que, por las particularidades del presente caso, el procedimiento debería ser nuevamente instruido ante la jurisdicción especializada competente, que en este caso es el Tribunal Superior Administrativo, acorde con los aludidos artículos 74 y 114 de la Ley núm. 137-11”.

Considero que esta es una cuestión sin precedentes ya que al aplicar control difuso de constitucionalidad contra del párrafo II del artículo 130 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales del Tribunal Superior Electoral, del siete (7) de marzo del 2023; por haber extralimitado sus competencias; entiendo que nada le impedía al Tribunal Constitucional conocer del fondo del amparo y resolver la cuestión planteada; pues al declinar el proceso entiendo renuncia de forma implícita ante la competencia que de forma natural le atribuye tanto la Constitución en el artículo 185 como su propia ley orgánica 137-11 conforme lo previsto en el articulo 94 de dicha normativa legal.

Jueces del TC debieron conocer el fondo del amparo y solucionar la crisis

Al no conocer el fondo del amparo; es vez de contribuir a la solución de la crisis del CARD la ha profundizado; por lo que ninguna de las partes envueltas puede declarar ganancia de causa al día de hoy; pues lo anterior supone que el TSA deberá conocer el proceso y su decisión independientemente del resultado; deberá regresar al TC donde finalmente deberá ser decidido por la Alta Corte.

De manera particular entiendo que el TC no debió declinar el expediente; ya que el hecho de que declarara la incompetencia manifiesta; pudo como tribunal de alzada conocer el fondo; pues su apoderamiento equivale al doble grado de jurisdicción en materia de amparo; pero nada impedía que ejercieran como tribunal de cierre en materia constitucional.

Una cuestión muy distinta hubiese ocurrido si la Alta Corte resuelve la cuestión de la incompetencia; pero además resuelve lo relativo a si por la vía del amparo es la correcta o si es la vía ordinaria; lo que supone que si es una cuestión de legalidad ordinaria debió recorrer el curso jurisdiccional hasta llegar a la suprema corte de justicia; para ser conocido como un recurso de revisión de decisión jurisdiccional; ahí sí tenía méritos para renunciar a su competencia como tribunal de cierre; ya que debe de agotarse la vía jurisdiccional; pero insisto en materia de amparo es el Tribunal Constitucional la única forma de resolver el asunto planteado como ocurrió con la sentencia del TSE.

De manera que la crisis lejos de resolverse se agudiza y profundiza aún más; la comunidad jurídica se mantiene en un limbo jurídico con esta decisión.

Coincidencia con el criterio de los votos salvados de los Magistrados Miguel Valera Montero y Amaury A. Reyes Torres y el autor de este artículo.

Cuando tengo la oportunidad de realizar algún artículo de opinión jurídica sobre un tema en específico, siempre trato de dar mi opinión personal y muy particular con respecto al problema jurídico planteado; por lo que en muy raras ocasiones me detengo a leer las opiniones de otros autores, sin embargo, en este caso luego de escribir el mismo me fue enviado un fragmento del voto salvado del Magistrado Amaury A. Reyes Torres; en la sentencia analizada quien plantea en síntesis lo siguiente:

“Como ha sido apuntado, la pluralidad ha concurrido en disponer el envío del asunto a la jurisdicción competente, en aplicación de precedente contenido en la Sentencia TC/0019/12, en la que «esta sede constitucional, advirtió un vicio de competencia en lo relativo al conocimiento de una acción de amparo, por lo que al decidir la cuestión resolvió declinar el asunto ante la jurisdicción estimada como competente» (Fundamento 11.u). Sin embargo, en atención a las graves circunstancias previamente advertidas, también se debió tomar en cuenta el precedente contenido en la Sentencia TC/0183/14, dictada con motivo de un recurso de revisión contra una sentencia dictada por un juzgado de primera instancia penal que acoge una acción de amparo incoada en ocasión de la negación de una licencia de porte y tenencia de armas. En este precedente, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente”: “En relación con los aspectos anotados en el epígrafe anterior y antes de pasar a analizar los argumentos de las partes en este caso, este tribunal entiende necesario precisar que, en vista de los elementos que configuran el expediente, la competencia legal para conocerlo correspondía al juez de lo contencioso-administrativo y no al juez penal. En efecto, téngase en cuenta que la acción de amparo se incoó contra un ministerio del Estado, que es un ente de la Administración Pública, por presunto incumplimiento de las funciones que son propias de su competencia (la concesión de licencias de porte y tenencia de armas). Por tanto, de conformidad con la Ley núm. 1494, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa, los conflictos que se susciten entre particulares y la administración por cuestiones relativas a su ámbito de competencia, deben ser ventilados en la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido, aunque procedería la revocación de la sentencia de amparo y la declinatoria del caso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, este tribunal, con la finalidad de garantizar una tutela efectiva de los derechos envueltos en el amparo, entre ellos, el derecho a un procedimiento preferente, sumario y no sujeto a formalidades, procede a conocer el fondo del caso”.

“Con base al precedente antes destacado y en consonancia con el consolidado criterio establecido en el precedente contenido en la sentencia TC/0071/13, (Fundamento 10-A, literales h-m), considero que este tribunal podría haber retenido el conocimiento del amparo descrito, tras acoger el recurso y anula la sentencia recurrida, en atención al principio de oficiosidad y economía procesal, sobre todo porque es el tribunal competente de conocer la impugnación contra la sentencia de amparo a intervenir; o por lo menos ser más enfático en los motivos por los cuales optó no ejercer su discreción en retener el fondo de la acción de amparo, aunque sancione la falta de competencia del juez de amparo, como lo había hecho en otros casos (Cfr. Sentencia TC/0123/13, Sentencia TC/0172/23)”.

Lo anterior evidencia de forma inequívoca que dichos magistrados al igual que nosotros pudieron advertir sobre esta situación sobre todo porque corresponde con el criterio jurisprudencial y reiterativo ya fijado por el mismo Tribunal Constitucional, constituyendo la actual decisión un cambio de precedente.

Por: Carlos Manuel Mesa



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