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La causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, último esta que constituye el objeto perseguido por el demandante, el cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, mucho menos si la instancia está ligada entre las partes.

Es por ello que el demandando que quiere plantear una cuestión completamente ajena al objeto y la causa de la demanda, tiene que intentar una acción[1] por separado o incoar una demanda reconvencional, la cual tiende a obtener, además del rechazamiento de la demanda principal, una condenación contra el demandante, sujetándose a las correspondientes reglas de forma.

El juez tampoco puede alterar, en ningún sentido, el objeto o la causa del proceso enunciado en la demanda. Conforme con el principio relativo a la inmutabilidad del proceso[2], la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, como es el caso de las demandas reconvencionales, cuya fisionomía procesal reconocida por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) va dirigida a reconocerla como: “(…) el medio procesal de que dispone el demandado que pretende una ventaja específica, diferente o en exceso del simple rechazamiento de la demanda principal” (TS 31/07/2023)[3].

Si bien en el derecho procesal administrativo o procedimiento contencioso administrativo, no existe un reconocimiento formal de las demandas reconvencionales, negar su existencia es limitar el derecho de defensa de la parte recurrida en ocasión de un recurso contencioso administrativo en detrimento de la economía procesal, ello porque obligaría a los recurridos en un proceso dado, a interponer pretensiones vinculadas a la acción principal que bien podrían ser decididas rápidamente durante el conocimiento de esta última sin menoscabo de la administración de justicia en su aspecto material. En ese sentido, se debe proceder a su reconocimiento ante esa jurisdicción por ser esa materia suplida por el derecho procesal civil[4], siempre y cuando se adapte a los principios que la informan.

Ahora bien, lo indicado precedentemente no implica, en modo alguno, que tal reconocimiento suponga colocar a la parte recurrente[5] en una condición desfavorable en ocasión del trámite de la demanda reconvencional, la que por efectos propios, supone una ampliación del objeto del apoderamiento del tribunal, y que por tanto obliga a que su tramitación procesal se haga bajo los mismos lineamientos previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley No. 13-07 para el recurso contencioso administrativo, es decir, otorgando el mismo plazo del escrito de defensa para presentar los reparos y objeciones formales y materiales contra la pretensión reconvencional del recurrido, de manera que cuando esto no ocurre, el tribunal no se encuentra en condiciones de estatuir al respecto[6].

Es importante saber, que para determinar la admisibilidad de una demanda reconvencional, el tribunal debe tener en cuenta su conexidad y dependencia con la demanda principal, sin importar que ellas estén sujetas a procedimientos distintos. Asimismo, también deben ser decididas conjuntamente por el juez apoderado de la demanda principal, sin necesidad de ordenar la fusión de las mismas, por estar ligadas de una manera tal que la suerte de la una depende de la suerte de la otra.

La acción reconvencional solo podrá ser conocida por el tribunal apoderado de la acción principal cuando tenga la misma naturaleza que esta y la jurisdicción apoderada sea competente para conocer de la acción principal.

Tomando en cuenta que las conclusiones o pretensiones de las partes, son las que fijan la extensión del proceso, limitan el poder de decisión de los jueces y el alcance de la sentencia[7], incurriría en omisión o falta de estatuir, y por vía de consecuencias, una violación a la garantía prevista en el artículo 69.2 constitucionalel tribunal que no responde a las conclusiones de la parte demandada o recurrida en cuya virtud solicita que sea acogida una demanda reconvencional.

Tomando en cuenta el párrafo anterior, consideramos oportuno e importante, resaltar una reciente decisión de la honorable SCJ, con relación a que los jueces del contencioso administrativo están atados a las conclusiones orales y no a las escritas cuando fijan una audiencia pública para el conocimiento de acción judicial de la cual están apoderados, ya que, si bien el procedimiento legal que es inherente a esa materia es pre-dominantemente escrito, cuando se produce un contradictorio oral en una audiencia pública, deben únicamente ponderarse las conclusiones peticionadas en la audiencia, todo a los fines de evitar transgresiones al derecho de defensa de las partes”. Tercera Sala. 15/12/2023 (Principales decisiones de la SCJ, 2023, sept.-dic.).

En definitiva, siempre es importante tener presente, que el artículo 69.2 de la Constitución vigente establece que: “Toda persona debe ser oída dentro de una plazo razonable para la determinación de sus derechos ante los Tribunales de Justicia”; de ahí se desprende que, en el caso de los recurridos, sean estos principales o reconvencionales, el derecho a ser oídos, se relaciona con el agotamiento previo, por parte del recurrente o el órgano encargado según corresponda, del procedimiento legal establecido para el tipo de acciones de que se trate; en lo que se refiere a poner al recurrente en condiciones de ejercer válidamente su derecho a la defensa de forma efectiva ante la interposición de una demanda reconvencional por parte de la recurrida.

Referencias

[1] La acción en justicia es generalmente definida como el derecho que le es reconocido a toda persona para que reclame ante la jurisdicción correspondiente lo que le pertenece o lo que le es debido (SCJ-PS-22-1996), lo cual, para ejercitar válidamente, es necesario que quien la intente justifique el perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio, el provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones, así como un interés legítimo para el éxito o rechazo de una pretensión https://t.co/uOjLqeK8xS y https://t.co/AoGToy9GB1. Asimismo, corresponde a la parte que reclama un derecho demostrar por las vías que establece la ley y mediante documentos idóneos su calidad e interés para reclamar o accionar en justicia.

[2] El principio de inmutabilidad es una de las garantías que se deben dar a los litigantes en cualquier proceso para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe preservar que los justiciables deban tener la seguridad de que sus casos se mantengan inalterables, en cuanto a la causa y el objeto que les dieron origen a los mismos; en ese mismo contexto, debe asegurarse el juzgador que las peticiones y acciones de los litigantes sean respondidas y las mismas reposen en la razonabilidad, haciendo, cuando sea necesario, la debida ponderación, a fin de poder garantizar un razonamiento lógico (TC/0108/15, TC/0088/16, TC/0075/17 y TC/0271/20). Ver artículo de mi autoría: “Principio de la inmutabilidad del proceso”, El Pregonero, 26 febrero, 2021.

[3] Otras decisiones consultadas: SCJ, 1ra. Sala, Sent. No. 11, 6 de febrero 2002, B. J. 1095; No. 27, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065; No. 25, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108; No. 37, Ter., Oct. 2003, B.J. 1115 y Sent. 8 de julio de 2020, Rte: Castillo Barona & Asociados, S.R.L.

[4] En materia contenciosa administrativo y tributario, la supletoriedad del derecho común para la toma de decisiones está contemplado en el artículo 29 de la Ley 1994 que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual reza de la siguiente manera: “(…).Todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se fundamentarán en los preceptos de carácter administrativo que rijan el caso controvertido y en los principios que de ellos se deriven y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, los preceptos adecuados de la legislación civil”.

[5] En materia contencioso administrativo y tributario, es costumbre utilizar, a pesar de no tratarse en sí de una vía recursiva, y aun no existiendo corte de apelación, a pesar de estar regulado en la ley, lo cual existe también en el anteproyecto que cursa en el Congreso, el vocablo “recurrente y recurrido”, a cambio de “demandante y demandado”, es por ello que en la presente publicación utilizaremos los primeros.

[6] La obligación legal de la puesta en mora prevista en el artículo 6 de la ley 13-07, es una condición indispensable para que el expediente contencioso administrativo quede en estado de ser fallado, principalmente cuando la Administración Pública no ha depositado en el plazo de ley su escrito de defensa (TS 31/01/2024).

[7] Los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción” (SCJ, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero 2014, BJ. 1239; SCJ-TS-23-1216 y SCJ-PS-23-2516). Sobre el vicio de falta u omisión de estatuir, ver: TC/0578/17, TC/0425/18, TC/0672/18, TC/0147/19, TC/0339/22, TC/0745/23, TC/0072/24 y TC/0076/24.

Por: Romeo Trujillo Arias



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